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Conozca las palabras clave en la contratación de depósitos
Estos son los principales abusos detectados por ADICAE tanto en depósitos a plazo fijo como en depósitos a la vista (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, libretas,...).
¡Infórmese y defienda sus derechos!
Contratación:
Este tipo de contrato no está regulado en ninguna norma jurídica, pero al ser un contrato marco de servícios de pago la normativa de transparencia prevé cuando el usuario del servicio sea un consumidor o, de no serlo, cuando así se hubiera pactado, cuál ha de ser su contenido mínimo, de modo que deberán incorporar la siguiente información:
• Sobre la entidad o proveedor de servicios de pagos.
• Sobre la utilización del servicio.
• Sobre los gastos, tipo de interés y tipo de cambio aplicables.
• Sobre la comunicación.
• Sobre salvaguardas y medidas correctivas.
• Sobre modificaciones y rescisión (y duración).
• Sobre la ley aplicable y los procedimientos de reclamación.
Apertura:
Las entidades de crédito, al aceptar en sus cuentas el depósito de fondos de sus clientes, tienen que atender una serie de obligaciones. Así, mientras que la normativa de transparencia y protección a la clientela les obliga a formalizar un documento contractual y a conservarlo, la normativa de prevención de blanqueo de capitales y, en concreto, los artículos 3 y 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, les impone la obligación de identificar a sus clientes, así como la conservación documental de los medios empleados a este fin durante un período mínimo de 10 años.
A este respecto, las entidades de crédito exigirán la presentación de los documentos acreditativos de la identidad de sus clientes, en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar operaciones, salvo, entre otros supuestos, cuando se trate de operaciones con clientes no habituales cuyo importe no supere los 3.000 euros o su contravalor en divisas, salvo las transferencias en las que la identificación del ordenante será en todo caso preceptiva.
Cuando los clientes no actúen por cuenta propia los sujetos obligados recabarán la información precisa, a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan. Esta actuación de la entidad redunda en beneficio de ambas partes, pues los clientes tienen la seguridad de que se les identifica correctamente, de modo que terceros no legitimados no podrán actuar en su nombre, y las entidades pueden justificar debidamente las operaciones realizadas con sus clientes.
Régimen de disposición de cuentas plurales:
En este tipo de cuentas su titularidad corresponde a dos o más personas, sin que la propiedad de los fondos pertenezca ni a todas ellas ni por partes iguales, ya que viene determinada por los pactos establecidos por los titulares, con independencia de la titularidad plural de la cuenta. Las relaciones internas (familiares o de otra índole) que justifican la apertura de una cuenta plural, y los pactos que alcancen sus titulares solo producen efectos entre estos y no frente a la entidad de crédito, a la que no le afectan ni comprometen (hasta el punto de que, en la mayoría de los casos, la entidad ni siquiera conoce su contenido), pues solo queda vinculada respecto al contrato que las partes han suscrito.
Esta titularidad plural puede pactarse con diferentes regímenes de disposición, por lo que es recomendable que, en el momento de la contratación, se plasmen adecuadamente las instrucciones de los clientes, dada la trascendencia que va a tener en el desarrollo de la relación contractual que se establece. En caso de no establecerse previsión contractual debería entenderse que es una cuenta conjunta, por aplicación de las normas civiles para las obligaciones plurales establecidas en el artículo 1137 del Código Civil.
Cuentas indistintas y cuentas mancomunadas: Entre las polémicas sobre las cuentas indistintas, interesa destacar las que cuestionan si es ajustado a las buenas prácticas y usos financieros el que la entidad exija a un cotitular los descubiertos que presenta la misma y que obedece a actos de disposición efectuados únicamente por el otro cotitular. En estos casos, en los que, además, la cuestión no resulta pacífica ni para la doctrina ni para los tribunales de Justicia, estos últimos son los que, en su caso, debieran resolver la cuestión, pues son los únicos con competencias y medios para valorar, en sus justos términos y a la luz de los principios de la buena fe, el alcance de los pactos contractuales suscritos por las partes; el origen del descubierto; la cuantía del descubierto y su reiteración; el grado de conocimiento que sobre las disposiciones habidas en descubierto tenía el otro cotitular; la existencia, o no, en otras ocasiones de descubiertos en la cuenta y su regularización,... poniendo, así, fin a la controversia de manera definitiva.
Modificación unilateral del régimen de disposición indistinta, bloqueo de la cuenta:
Puede darse el caso de que uno de los titulares de una cuenta indistinta solicite el bloqueo de la cuenta, entendido como una modificación del régimen de disposición de la cuenta, de modo que pasa de indistinto a mancomunado.
En la práctica bancaria, pese a tratarse de un problema que se suscita frecuentemente, los contratos bancarios no suelen contener previsiones en este sentido, por lo que se suscita la duda de quiénes deben consentir esos cambios del tipo de cuenta, esto es, si basta con que uno de los titulares comunique a la entidad de crédito su oposición a que la cuenta siga funcionando de ese modo para que se transforme en mancomunada, o si, por el contrario, debe considerarse válido el reintegro de los fondos efectuado por un cotitular, pese al requerimiento de bloqueo formulado por otro cotitular (o sus herederos), mientras que no sea demandado judicialmente.
Siendo la transformación de la modalidad dispositiva una modificación del contrato, esta, en principio, debe ser consentida por la entidad de crédito y por todos los titulares del contrato. No obstante, se pueden producir circunstancias extraordinarias que justifiquen la quiebra puntual del argumento anterior. Así, cuando se presentan diferencias irreconciliables entre los titulares, la entidad puede recibir órdenes contradictorias de los cotitulares imposibles de cumplir. En estos casos, parecería poco razonable forzar a un titular que tiene desavenencias con el resto de los cotitulares y quiere evitar que se retiren los fondos hasta que se llegue a un acuerdo sobre cómo repartir los mismos a realizar lo que no quiere (la retirada de los fondos), cuando estaría dispuesto a conformarse con una solución menos grave para los demás, consistente en bloquear la cuenta de modo que solo pueda disponerse conjuntamente mientras se solventan las diferencias y se realizan las liquidaciones pertinentes, o se resuelvan aquellas judicialmente, evitando que cobre el primero que llegue.
Un cambio en el régimen de disposición de unos fondos requiere el consentimiento de todos sus titulares o representantes legales. Pero siendo una medida restrictiva de los derechos de los clientes, deberá adoptarse con una serie de cautelas, como el preaviso a todos los cotitulares.
Comisión de mantenimiento:
En los casos en que los titulares de cuentas renunciaran a mantener las mismas, cancelando estas, las entidades deberán restituir —de haberse cobrado por anticipado— la parte proporcional de la comisión adeudada correspondiente al tiempo en que no se hubiera usado la cuenta.
No corresponde a los clientes soportar ninguna comisión por mantenimiento y/o administración cuando las cuentas se mantienen, con la finalidad de ser utilizadas exclusivamente para abonar los intereses de un depósito, o para dar servicio a un préstamo hipotecario:
• por imposición de la entidad, pues conduciría al absurdo de que el cliente pague por cumplir una obligación
• apertura de cuenta para facilitar la gestión de la entidad
• que esta le impuso en interés propio, siendo claramente contrario al principio de reciprocidad y a las buenas prácticas y usos bancarios
• o por voluntad del interesado, pues la comisión carecería de causa.
No obstante, si las entidades negaran la gratuidad a este canal de pago, podrían habilitar alternativamente cualquier otro procedimiento para que los prestatarios pudieran hacer los pagos sin coste alguno (como transferencias a una cuenta habilitada a tal fin, domiciliación en cuentas abiertas en otras entidad, etc.). De no ser así, deberían informar del coste a soportar en el momento de la contratación.
Comisión por reintegro de fondos:
No existe disposición alguna que limite los pagos en efectivo que han de realizar las entidades
de crédito, debiendo estas atender, mediante billetes y monedas de curso legal, las órdenes de pago que cursen sus clientes a los fondos que tengan disponibles, sea cual sea el importe solicitado.
No obstante, en los casos en los que la oficina no disponga de efectivo suficiente en caja para cumplir órdenes de importante cuantía, la entidad debe informar a su cliente de estas razones, pudiendo acordar retrasar la disposición pretendida el tiempo necesario para conseguir el efectivo. Ahora bien, si el cliente no accediera, deberá ofrecerle medios de pago alternativos —conformación de cheques, expedición de cheque bancario…— libres de gastos, pues no estaría prestando un servicio por una solicitud específica de su cliente, sino en cumplimiento de un servicio de caja asumido contractualmente.
Comisión por ingresos de efectivo:
Por definición, la aceptación de ingresos en efectivo para abono en una cuenta de la propia entidad receptora constituye una prestación del servicio de caja, inherente al contrato de cuenta, y, por tanto, no puede ser remunerada de forma independiente. Es decir, dado que el servicio de caja, en estos supuestos, se retribuye a través de la comisión de mantenimiento, el adeudo de cualquier otra comisión se considera improcedente.
En consecuencia, siempre que el ordenante del ingreso no pretenda un servicio adicional al del simple ingreso de efectivo en la cuenta de un tercero, como, por ejemplo, identificar el concepto del ingreso o el nombre del ordenante, las entidades no están habilitadas para adeudar comisión alguna por prestar este servicio.
Comisión de descubierto: En primer lugar, debe figurar expresamente en el contrato de la correspondiente operación. En segundo lugar, debe acreditarse que el devengo de la comisión está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor. Por último debe figurar expresamente en el folleto que la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo o cuota, por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin. Como criterio adicional, el Banco de España considera que la aplicación automática de dicha comisión no constituiría una buena práctica bancaria, ni una aplicación correcta de los principios antes señalados.
Actuación unilateral de las entidades: Como consecuencia de la vinculación que une a las entidades con sus clientes de depósitos a la vista, que se caracteriza por ser contratos de gestión, los bancos y cajas de ahorros deben limitarse a cumplimentar las órdenes que estos puedan darles, bien sea de manera directa, concreta y específica, bien de forma genérica, en cuanto a la realización de cobros y pagos a terceros se refiere. Para poder proceder legítimamente al adeudo de una cuenta se precisa de forma ineludible, bien el consentimiento expreso de su titular o autorizado, o una explícita previsión contractual o legal en tal sentido, o bien la existencia de mandato judicial.
Adeudos/abonos sin autorización: El principal interés tutelable es el del titular de la cuenta de la que se pretende efectuar la disposición, de donde se deduce que la entidad debe cerciorarse con todo rigor acerca de la identidad de quien efectúa la orden de pago. Si surgen discrepancias por el importe reintegrado, las entidades tienen la obligación de acreditar la razón de sus actuaciones, aportando el impreso de reintegro debidamente firmado por su cliente, el cuadre de caja donde se efectuaron las operaciones que, no obstante, solo sería determinante si, al hacer el arqueo, hubiera sobrado exactamente el dinero controvertido (ello corroboraría la tesis del reclamante). En suma, comprobar la realidad de los hechos correspondería a los tribunales de Justicia, únicos con potestad suficiente para determinar el modo en que se desarrollaron los acontecimientos y solucionar la discrepancia existente entre las partes.
Cargos por retribuciones en especie: Son frecuentes las reclamaciones en las que los titulares de cuentas discrepan con el cargo unilateral de la penalización de una retribución en especie cuando, de acuerdo con las condiciones del contrato, se han dejado de atender los requisitos exigidos para obtenerla. En esos casos se exige a las entidades bancarias una actuación rápida, de modo que el cargo se produzca inmediatamente después de conocida la incidencia, requiriendo, en caso contrario, que se informe previamente al cliente del mismo.
Negativa a permitir reintegros de efectivo en oficina diferente a la de apertura de la cuenta:
Con carácter general, los clientes pueden solicitar el reintegro de sus fondos a la entidad en cualquiera de sus oficinas. Si aquella en la que lo solicitaran fuera diferente a la de apertura de su cuenta será preceptivo que, una vez se hayan identificado perfectamente, las entidades efectúen previamente las comprobaciones necesarias para asegurarse de que entregan los fondos legítimamente, ya que el principal interés es el del propio titular de la cuenta de la que se pretende efectuar la disposición.
Cuando las entidades no puedan acreditar que existen dudas razonables sobre la veracidad de la identificación de sus clientes, no parece ajustado a las buenas prácticas bancarias que se opongan a los reintegros solicitados alegando limitaciones recogidas en sus normas internas, establecidas únicamente por haberse ordenado el reintegro en una oficina distinta a la de origen de la cuenta.
Restricción del importe en los reintegros en efectivo:
Los fondos depositados en las entidades de crédito por sus clientes, en forma de cuentas corrientes bancarias u otras modalidades de depósitos a la vista son, por esencia, inmediatamente reintegrables a sus titulares. Las entidades únicamente pueden negarse a atender las órdenes de disposición de fondos de sus clientes por superar un determinado importe, impuesto por la entidad sobre la base de su normativa interna, si esta circunstancia está prevista contractualmente.
Igualmente, las recomendaciones dadas por las entidades a sus clientes para que los reintegros solicitados por importes inferiores a una determinada cantidad se hagan mediante dispositivos automáticos (cuando con anterioridad se efectuaban en ventanilla) se enmarcan dentro de su política comercial, siendo los clientes los únicos que deberían valorarlas a la hora de continuar sus relaciones con la entidad.
No obstante, si se pretendiera que el modo de prestar el servicio de caja básico a través de los cajeros u otros mecanismos automáticos alternativos fuera con carácter excluyente, la entidad debería comunicar con carácter individual y previo a sus clientes la entrada en vigor de tales restricciones, al objeto de que los mismos pudieran decidir si continuar como clientes de la entidad o dejar de serlo. Adicionalmente, hay que señalar que, en ese caso, deberían asegurarse de que dichos medios automáticos no tuvieran la limitación de solo admitir operaciones en billetes, pues, de lo contrario, se estaría privando a la clientela de realizar operaciones en moneda fraccionaria de curso legal.
Bloqueo: Con carácter general, para que las entidades procedan legítimamente al bloqueo o indisponibilidad de cuentas, se precisa o una autorización judicial, o la conformidad de todos los titulares, o la concurrencia de una causa debidamente justificada.
Embargos:
Las entidades carecen de legitimación para efectuar adeudos o disposiciones en las cuentas de sus clientes sin autorización expresa de estos. No obstante, se exceptúan las efectuadas en virtud del correspondiente mandato legal o judicial. Los supuestos de embargo se enmarcarían dentro de esta excepción, pero las entidades han de cumplimentar las diligencias de embargo ajustándose al procedimiento que la propia Ley establece.
El organismo embargante es el que tiene que practicar al deudor la notificación del embargo. Es recomendable que las entidades comuniquen a sus clientes de forma inmediata las órdenes de embargo que reciban, para que puedan ejercer en plazo sus derechos legales para oponerse a su ejecución.
La presentación de la diligencia de embargo en la oficina donde esté abierta la cuenta implicará la retención o traba inmediata del importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, debiendo ser ingresado en el Tesoro, en el plazo de los 20 días naturales siguientes, salvo que la entidad hubiera recibido comunicación en contrario del órgano de recaudación. En consecuencia, se califican como malas prácticas bancarias las actuaciones de las entidades por las que no se realiza correctamente la traba del saldo correspondiente, permitiendo a sus titulares disponer de los fondos antes de la ejecución del embargo, realizándose este, no obstante, en descubierto.
Cancelación de cuentas: En general, los contratos de cuenta corriente y de ahorro no tienen una fecha de vencimiento determinada y pueden durar indefinidamente si ninguna de las partes decide darlo por terminado. No obstante, la facultad mutua de cancelar las cuentas se encuentra implícita en el propio contrato, y reconocida en el artículo 21 de la Ley 16/2009, de servicios de pagos. Una vez cancelada la cuenta, la entidad debe poner a disposición del titular el saldo que la misma presentase a su favor, y el titular debe entregar a la entidad, para su inutilización, todos los medios de pago asociados a la cuenta, tales como talonarios de cheques o tarjetas.
Modificación de la titularidad:
Los titulares originarios de una cuenta pueden variar a lo largo del curso del contrato, y no solo por las lógicas mutaciones que pueden surgir en la vida de los pactos con vocación indefinida, como es el contrato de cuenta corriente, sino también por lo establecido en el artículo 400 del Código Civil: «Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común ». En estos supuestos, las entidades se reservan la opción de modificar la cuenta primitiva o abrir una nueva.
En el caso de que la modificación de la titularidad esté motivada por la renuncia de uno de los titulares, la entidad deberá comunicar al resto de los titulares de la cuenta la modificación pretendida, a fin de que estos decidan lo que estimen pertinente, pues es criterio sostenido que la renuncia efectuada por uno de los titulares tiene el carácter de acto unilateral que no precisa el consentimiento de la entidad —salvo que se hubiera acordado un plazo— ni de los otros cotitulares.
Reapertura de cuentas: Se considera una mala práctica bancaria la reapertura de cuentas previamente canceladas para adeudar importes atrasados. En estos casos, las entidades pueden negarse a la pretendida cancelación si hubiera liquidaciones pendientes de adeudo, pero, si acceden a la cancelación, no estarían en modo algunos posteriormente habilitados para retroceder la misma.
Disposiciones post mortem en cuentas plurales:
En las cuentas solidarias o indistintas, cualquiera de sus titulares puede disponer como si fuese el único titular. Por ello, si uno de los titulares falleciera, la entidad estaría obligada a atender las órdenes de disposición firmadas por los titulares sobrevivientes, sin que debiera exigir para ello el consentimiento de los herederos del titular fallecido, pues la solidaridad activa de la cuenta, basada en la recíproca confianza de quienes la constituyeron, no desaparece con la muerte de uno de los titulares.
Cuestión distinta sería la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podrían exigir, en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes, si los mismos fueran de propiedad del fallecido, total o parcialmente. El análisis y la valoración de estos extremos, que se enmarcan dentro de relaciones jurídico-privadas entre los cotitulares y los herederos del causante, no serían responsabilidad de la entidad de crédito, siendo los tribunales de Justicia quienes, mediante la práctica de las pruebas que estimaran oportunas, podrían determinar a quién pertenecen los fondos que fueron confiados a la entidad depositaria.